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A. 1446/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1446/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1446-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1446/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1446 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6930.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 13 de diciembre de 2017[1], la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el municipio de San Pedro (Sucre)[2]. A través de esta acción ejecutiva, la compañía pidió que se librara mandamiento de pago en contra del municipio por concepto de una serie de facturas mensuales que este último no pagó, correspondientes a la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica[3].

 

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Corozal[4]. El despacho, mediante un Auto del 19 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago contra el municipio demandado[5]. Después de surtir algunas actuaciones, la autoridad judicial, convertida en el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, por medio de una providencia del 22 de abril de 2021, declaró “la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago por existir falta de jurisdicción”[6]. En consecuencia, la jueza ordenó enviar copia del proceso para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo.

 

3. La autoridad basó su decisión en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con el cual los jueces administrativos conocen de los procesos ejecutivos originados en los contratos que celebran las entidades públicas. Adicionalmente, el juzgado citó el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para decidir las controversias derivadas de los contratos estatales[7].

 

4. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Sincelejo[8]. Esta autoridad, mediante un auto del 8 de julio de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[9]. La autoridad judicial citó los artículos 104.6 y 155.7 del CPACA y señaló que esta Corporación ha establecido que la competencia para conocer de la ejecución de las obligaciones contenidas en facturas por la prestación de un servicio público es de la jurisdicción ordinaria. Para el efecto, el juez citó el Auto 1615 de 2024, que reiteró la regla de decisión del Auto 034 de 2024.

 

5. El 18 de julio de 2025, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 22 de julio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[11] y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[12].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[13].

 

2.     Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[14]

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo[16]; (ii) presupuesto objetivo[17] y (iii) presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

8. En el presente asunto se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó Electricaribe contra el municipio de San Pedro (Sucre).

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal hizo referencia al artículo 104.6 del CPACA y al artículo 75 de la Ley 80 de 1993[19]. Por su parte, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Sincelejo citó los artículos 104.6 y 155.7 del CPACA y el Auto 1615 de 2024[20].

Tabla No. 1. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.     Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración de los autos 708 de 2021 y 034 de 2024

 

9. En el Auto 034 de 2024, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de una entidad pública para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones.

 

10. En esa oportunidad, la Corte recordó que la Ley 142 de 1994, en su artículo 130, establece el régimen contractual del contrato de servicios públicos. Asimismo, esta Corporación indicó que, según el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

 

11. Al respecto, el Consejo de Estado estableció que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después del 2001 serían competencia de la jurisdicción ordinaria[21]. De igual manera, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA se extrae que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con: las providencias de condena impuestas por organismos de esa jurisdicción; las conciliaciones aprobadas por ella; los laudos arbitrales en los que es parte una entidad pública; y los contratos estatales.

 

12. Así, el Auto 034 de 2024 reiteró la regla del Auto 708 de 2021 según la cual los procesos en los que se pretende el cobro de facturas a entidades públicas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponden a la jurisdicción ordinaria. Por ello, en la providencia mencionada, esta Corporación extendió la aplicación de la regla a la prestación de servicios públicos en términos generales, en virtud de la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

4.     Caso concreto

 

13. En el presente caso, la competencia para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por Electricaribe debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda ejecutiva que pretende el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos. En consecuencia, su conocimiento se asigna conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-6930 al mencionado despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 034 de 2024. “La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[22].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer la acción ejecutiva promovida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  contra el municipio de San Pedro (Sucre).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6930 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acta de reparto. Expediente digital CJU-6930, archivo “01Demandapdf”, p. 137.

[2] Expediente digital CJU-6930, archivo “01Demandapdf”.

[3] Ibid.

[4] Ibid., p. 142. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 006 Civil del Circuito de Sincelejo, pero esta autoridad la rechazó por falta de competencia territorial, decisión adoptada mediante un Auto del 15 de enero de 2018. Ibid., p. 139.

[5] Ibid., p. 148.

[6] Ibid., p. 297.

[7] Ibid., pp. 295-297.

[8] Expediente digital CJU-6930, archivo “02ActaRepartopdf”.

[9] Expediente digital CJU-6930, archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[10] Expediente digital CJU-6930, archivo “02CJU-6930 Correo Remisoriopdf”.

[11] Expediente digital CJU-6930, archivo “03CJU-6930 Constancia de Repartopdf”.

[12] Ibid.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[17] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[19] Ver: fundamento jurídico 3.

[20] Ver: fundamento jurídico 4.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003.

[22] Auto 034 de 2024.